Tema 3. La Constitución. Funciones. Ppios de Supremacía y Rigidez Constitucional
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estudiante, el presente material está concebido como una guía de orientación
para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada
por la
Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el
profesor
Las obras aquí
señaladas Bibliográfica básica
recomendada para este tema son esenciales para el estudio de este Tema
y han sido utilizadas para su elaboración
Tema
3. Las fuentes del
Derecho Constitucional. La Constitución. Conceptos. Tipologías.
Funciones de
la Constitución.
Otras fuentes: La ley, la jurisprudencia, la costumbre
constitucional. Los principios de la Supremacía y Rigidez
Constitucional y su aplicación en la Constitución de la República
Bolivariana
de Venezuela. La jerarquía normativa de los tratados internacionales
sobre
Derechos Humanos
Fuentes del
Derecho Constitucional
Primero debemos
precisar que el término fuente alude al origen de las normas jurídicas. Por
ello debemos hacer abstracción de la realidad que ha originado la norma, ya que
para que la misma exista se requiere que se genere el acto o manifestación
normativa que la eleva a esa categoría
Las fuentes se
clasifican en directas e indirectas, como fuentes directas tenemos:
- La Constitución. Leyes Constitucionales.
- La Costumbre.
- Las fuentes indirectas son:
- La Jurisprudencia..
- La doctrina.
- Derecho Comparado.
La
Constitución. Leyes
Constitucionales. Concepto de Constitución.
La Constitución se refiere a una pluralidad de normas jurídicas que determinan la
estructura del Estado, sus órganos, funciones y relaciones entre sí (parte
orgánica), así como los derechos fundamentales de los particulares que limitan
el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado (parte dogmática).
Pero además la Constitución es
expresión de los valores de la población que le da vida al propio Estado, lo
que se refleja en el Preámbulo de la misma.
No hay Estado
sin Constitución. La
Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico.
Tipología de
los Conceptos de Constitución
A) Concepto
racional-normativo: Parte de la idea de que la Constitución es un
conjunto de normas que es capaz de regular situaciones de hecho presentes como
futuras. Que nada existe fuera de la norma, se constituye un sistema normativo
cerrado que es suficiente para reglar la vida dentro del Estado. Esta
concepción afirma que la razón es suficiente para la creación del derecho, por
lo que se hace abstracción del aspecto realidad social, económica e histórica. La Constitución crea la
paz y la vida del Estado y la
Sociedad descansa en la Constitución. Por
ello se caracteriza en:
•Una
Constitución rígida.
•Una
Constitución escrita establecida de una sola vez.
Afirma la
posibilidad de planificar el acontecer político.
Todo existe
gracias a la Constitución,
con lo cual la Soberanía
descansa en ella.
Materializa una
diferencia entre Poder Constituyente y Poder Constituido.
B) Concepto
Histórico -Tradicional: La
Constitución de un pueblo no es un sistema producto de la
razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en
la que intervienen frecuentes motivos irracionales y fortuitos irreductibles a
un esquema. En el hecho mismo de la
transformación radica su continuidad, de modo que sólo podemos explicar el
presente en función de un pasado, y, por consecuencia, del ser de ayer debemos
extraer el deber ser de hoy y de mañana.
Por lo que está
claro que:
•La Constitución no es
creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejo de
situaciones jurídicas concretas.
•La constitución
es la expresión individual de cada pueblo, por lo que no puede ser extendida a
otros.
•La constitución
no requiere ser escrita y no es necesario una distinción entre la ley
constitucional y ley ordinaria.
•La Constitución es
flexible y la soberanía reside en un órgano del poder.
•La ley no crea
la norma sino que la expresa. Los actos constitutivos o las leyes fundamentales
escritas no son jamás otra cosa que
títulos declarativos de derechos anteriores, de los que no se puede decir sino
que existen.
•No existe
distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. En efecto: si la
historia es un constante acaecer de nuevos hechos singulares, de situaciones
originales, de acontecimientos que fueron una vez, no tiene sentido dar mayor
relevancia a regulaciones que surgieron dentro de una circunstancia dada.
No cabe
considerar dentro de esta tendencia a aquellos que conciben la Constitución como la
reconstrucción de una estructura histórica sin relación de continuidad con el
presente, pues es claro que al faltar la continuidad no se trata de la
afirmación de una permanencia histórica, sino de la creación de un orden nuevo
más o menos coincidente.
C) Concepto
Sociológico: Establece que la estructura política de un pueblo no es creación
de la norma, sino reflejo de su realidad social. La Constitución no es
más que la sistematización de los factores de poder reales de una sociedad. De
acuerdo a esta concepción tenemos:
•Una
Constitución formal, expresada por las normas determinadas en su texto y una
Constitución real que es el reflejo del
acontecer social de la población.
•La Constitución es una
forma de SER y no de DEBER SER.
•La Constitución no es
una circunstancia del pasado, sino el reflejo d acontecer presente de la
sociedad.
•La Constitución no es
una creación normativa, sino expresión de la estructura de la sociedad.
En todo caso, es
característica del concepto sociológico de Constitución entender que la
estructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino
expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser
vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social
subyacente.
Estas diversas concepciones y modelos que se
han ofrecido y desarrollado en torno a la Constitución enfocan
un lado del fenómeno y expresan un momento en los procesos políticos, lo cual
muestra la relación entre el Derecho y el Poder.
La creación de la Constitución, la
determinación de sus funciones y de los facultados para su aplicación ha de
realizarse en un plano múltiple, logrando la integración de todos los elementos
componentes de la definición.
En definitiva,
una Constitución que ha de ser dirigida a la ciudadanía en general y permitir
el pleno desarrollo de la personalidad de los seres que existen en la sociedad
En conclusión,
una Constitución es la expresión jurídica de una sociedad en un momento dado,
que contiene el reflejo de su realidad sociopolítica y se caracteriza por ser
un conjunto de normas y principios supremos que
señalan la organización de los Poderes del Estado y sus Instituciones y
sus limitaciones frente a los derechos individuales, los cuales están
debidamente consagrados o enunciados en el mismo texto.
Se trata de un
instrumento jurídico, normativo, organizador y limitante del poder del Estado,
contenedor de sus instituciones creadas conforme al mandato del poder
originario y soberano constituyente, que responden al convencimiento
sociopolítico mayoritario de una sociedad, que a la vez que determina la
estructura del poder político en el Estado, especifica y garantiza los derechos
individuales del ciudadano.
Por lo tanto
partimos de la premisa de que siendo el pueblo el detentador de la soberanía,
de el emana el poder político y las formas de garantizar los derechos
individuales de cada ciudadano, que son previos y superiores al Estado el cual
motoriza los mecanismos para el mantenimiento de esos principios, libertades y
derechos.
Ha de ser por
tanto una normativa superior a toda ley; toda norma debe ser interpretada
conforme a la
Constitución y su aplicación debe ser directa en materia de
derechos y libertades y finalmente, como expresión de la realidad sociopolítica
de un pueblo, debe permitir su adaptación a las nuevas realidades sociales que
vaya experimentando esa sociedad
Otras
fuentes: la costumbre y la jurisprudencia
Una costumbre es
una práctica social arraigada. Usualmente las leyes son codificadas de manera
que concuerden con las costumbres de la sociedad que rigen, y en defecto de
ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en
algunos países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de
derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley.
Es la
"repetición constante y uniforme de una norma de conducta, en el
convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica". También se
le define como "el conjunto de normas derivadas de la repetición más o
menos constante de actos uniformes".
La costumbre
jurídica tiene dos requisitos:
El factor
subjetivo u opinio iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha
práctica generalizada es imperativa y como tal produce derechos y obligaciones
jurídicas.
El factor
objetivo o inveterata consuetudo, que es la práctica de la costumbre en sí y
que debe ser reiterada y unívoca.
Para que la
costumbre represente una voluntad colectiva y espontánea debe ser general,
constante, uniforme y duradera
La costumbre
Constitucional se genera de la forma de actuar de los órganos del Estado, que
crean un modus operandi no determinado en la propia Constitución. Requiere de
la práctica constante y de la creencia de su obligatoriedad jurídica.
Para algunos
autores la costumbre no es fuente de derecho constitucional si no está
establecida de esa forma en la propia constitución. La Costumbre puede ser
secundum legem, praeter legem y contra legem. La primera implica una práctica
interpretativa de la norma constitucional, la segunda conlleva un complemento
de la norma constitucional ante los vacios que pueda presentar y la tercera
consiste en práctica contraria a la norma constitucional.
Se entiende por
jurisprudencia las interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los
tribunales de justicia en sus decisiones, y puede constituir una de las Fuentes
del Derecho, según el país; por ejemplo, en el Derecho anglosajón es una fuente
de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o
sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.
En Venezuela el artículo 335 de la Constitución
establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
Funciones de
la Constitución
1-.Garantía de
las libertades fundamentales:
Estos derechos fundamentales se pueden
interpretar como dispositivos de resistencia contra los avatares del poder
político.Son derechos que se ejercen frente al Estado y sirven como límite a su
poder
2-.Función
constitutiva del estado:
Las
constituciones sirven para demostrar internacionalmente el surgimiento de un
nuevo estado. Por ello todos los estados
luego de independizarse se muestran ante los demás como poseedores de una
constitución propia.
3-.Función de
estabilización:
Las
constituciones otorgan estabilidad al poder político que se apoye en ellas.
4-Función de
racionalización:
Las
constituciones permiten racionalizar el poder político, por parte esto se logra
a través de la separación de las
funciones del estado (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) que garantiza el control
del poder público en virtud de la prohibición de concentrar el poder en un solo
órgano.
5-. Función de
legitimación del poder político:
Debido a que las
constituciones incorporan principios políticos, democráticos y liberales, como soporte del poder político
lo legitiman, pues configuran el título con base al cual se ejerce el poder.
6. Función de
cohesión social:
La constitución
es el instrumento principal que posee un estado para mostrarse como un estado
nacional, de esta manera, la constitución cumple una función simbólica.
7. Función como
base fundamentadora del sistema jurídico:
La constitución es la norma básica del
ordenamiento jurídico, ello significa que toda la estructura normativa tiene s
fundamento en la constitución.
La Supremacía
Constitucional
El principio de
la supremacía constitucional, se encuentre consagrado expresamente o no en el
propio texto constitucional, coloca a la Constitución como ley
suprema del Estado y por ello todo el ordenamiento jurídico se encuentra
condicionado por las normas constitucionales, y ninguna autoridad estatal tiene
más poderes que los que le reconoce la Constitución, pues de ella depende la legitimidad
de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquel ordenamiento.
El principio de
supremacía constitucional caracteriza al tipo de constitución rígida, en cuanto
que ésta no puede modificarse por los mismos procedimientos que se utilizan
para dictar y reformar las leyes ordinarias, sino que deberá cumplirse con una
vía mucho más compleja y exigente.
Cuando el
Constitucionalismo moderno elaboró el tipo de Constitución escrita o
codificada, adosó a la
Constitución formal el rango de supremacía y el carácter de
súper-ley. Esta superioridad implica:
•El poder de
donde la Constitución
proviene es distinto al del Estado, el cual es limitado, subordinado y
condicionado por ella.
•La Constitución, emanada
del poder constituyente, encabeza un orden jurídico jerárquico y graduado que
exige la coherencia de una prelación a favor de la constitución suprema.
Cuando el orden
de prelación se fractura, la norma o acto infractor de la constitución se
encuentra viciado de inconstitucionalidad.
En definitiva la
constitución no puede ser modificada por otra ley o acto de gobierno, pudiendo
únicamente modificarse a través del procedimiento determinado en su propio
texto para ello.
Al lado de este
principio de primacía constitucional se encuentra el respeto y el acatamiento
que por ella deba existir, que valen tanto o más que la construcción técnico
jurídica de la supremacía. Se trata de un problema de legitimidad en sentido
sociológico, es decir, de la representación colectiva que se forja en torno de
la imagen de la
Constitución, de la idea que de ella se tiene.
El primer
antecedente de la consagración del principio de la supremacía constitucional la
encontramos en la
Constitución americana de 1787, cuando en su artículo 6
párrafo segundo estableció: “Esta Constitución, y las leyes de los Estados
Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que
se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la Suprema ley del país y los
jueces de cada Estado están obligados a observarlos (…)”. No obstante, en Inglaterra, donde no rige le
principio de la supremacía de la Constitución, se pueden encontrar ciertos actos
que denotan que el Common Law limita a la ley del Parlamento.
La Supremacía
Material de la Constitución resulta
del hecho de que ella organiza las competencias. En efecto, al crear las
competencias, ella es necesariamente superior a los individuos que están
investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no pueden ir
en sus actos contra la
Constitución, sin despojarse, al mismo tiempo, de su
investidura jurídica.
La Supremacía
Formal de la Constitución surge,
fundamentalmente, del hecho de que sus normas han sido consagradas mediante
procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y para
modificar esas normas se requiere igualmente de procedimientos especiales.
La Supremacía constitucional se consagra de forma expresa en la Constitución
venezolana en su artículo 7.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución.
Los siguientes
artículos de nuestra Constitución nacional, son consecuencia de este principio:
25, 27, 137, 139, 333, 334 y 335.
El principio
de Rigidez Constitucional.
La rigidez de la Constitución se
concretiza en la previsión de procedimientos y vías institucionales específicas
para la reforma de la
Constitución, la cual en ningún caso puede hacerse por la Asamblea Nacional,
el Congreso o Parlamento mediante el solo procedimiento de formación de las
leyes.
En todo caso, se
exige para la enmienda y reforma, el
cumplimiento de requisitos y formalidades especiales, y para la modificación
sustancial de la constitución, en la cual se vean afectados sus principios o su
estructura, la participación del pueblo como poder constituyente originario.
El principio de
rigidez constitucional en Venezuela está consagrado en el artículo 333
Constitucional, el cual establece:
Artículo 333.
Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia. (Subrayado nuestro)
Jerarquía de
Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos en Venezuela
Según lo
dispuesto en el artículo 23 de la Constitución
“Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta constitución y en las leyes de la república, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder
público”
Con relación al
término Tratado, podemos acudir a la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, según la cual es:
“Todo acuerdo
internacional celebrado por escrito, entre Estados y regido por el Derecho
Internacional, (…) cualquiera que sea su denominación particular”.
En tal sentido,
podemos afirmar que nos encontramos con un tratado relativo a los derechos
humanos, cuando afecta o interesa a la protección de éstos, tal circunstancia
se da:
1.Ello es cuando
en definitiva su objeto y propósito es el reconocimiento y la protección de los
derechos de la persona humana. Al aprobar estos tratados sobre derechos
humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el
bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino
en relación con los individuos bajo su jurisdicción.
2.También
podemos considerar dentro de este grupo aquellos tratados que tienen como
propósito y objeto la protección de las víctimas de violación de los derechos
humanos o asegurar la investigación y sanción de los responsables de los
crímenes internacionales contra los derechos humanos.
3.Por último,
también gozan de esta jerarquía aquellas normas que conciernen a los derechos
humanos, contenidas en tratados internacionales cuyo objeto y fin no es el
reconocimiento de los derechos de las personas y su protección. Tal es el caso,
por ejemplo, de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la cual
contiene normas sobre la notificación o aviso consular de nacionales (Artículo
36, literal b). En este sentido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha expresado que
“(…) un tratado puede concernir a la protección de los derechos humanos, con
independencia de cuál sea su objeto principal (OC-16/99)”.
Consecuencias
de la Jerarquía
Constitucional de los Tratados Relativos a los Derechos
Humanos
1.
Incorporación al Bloque Constitucional
Ahora bien, una
de las consecuencias de otorgar a los tratados internacionales de derechos
humanos rango constitucional es su incorporación al bloque de la constitución.
Así, podemos
decir que en los sistemas como el de Venezuela, donde los tratados
concernientes a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional, el bloque
de la constitución está integrado por el propio texto de la constitución y por
todos los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el estado.
2. Criterio
de la Primacía
de la norma más favorable
Otra de las
consecuencias es que los tratados relativos a derechos humanos no sólo tienen
como principio general la misma jerarquía que la propia Constitución, sino que
incluso prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la propia
Constitución y en las leyes de la
República.
Este criterio de
la primacía de la norma más favorable contribuye a minimizar las posibilidades
de conflictos entre instrumentos legales. Asimismo, facilita la obtención de
una mayor coordinación entre tales instrumentos en su dimensión tanto vertical
(tratado-leyes), como horizontal (entre dos o más tratados).
Incluso, este
criterio puede llevar a los organismos internacionales a la aplicación del
derecho constitucional con preferencia sobre el derecho internacional, cuando
el primero consagre una norma más favorable.
3. Su
integración es total.
Otras de las
consecuencias es que la equiparación a rango constitucional de estos tratados
internacionales se realiza en un todo, con lo cual se acepta el sistema de
protección de los derechos humanos que pueda estar consagrado en alguno de esos
tratados, con todas las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones
adoptadas por los organismos internacionales encargados de velar por el respeto
y protección de los derechos humanos.
No obstante,
incluso sin que dicha consecuencia se derive de tal consagración, no podemos
dejar de afirmar que:
Todos lo actos
del Estado, desde su Constitución hasta los actos administrativos individuales,
están sometidos al control de los órganos internacionales de protección de la
persona humana creados por los tratados.
•No pueden
alegarse ni la soberanía ni la conformidad con el ordenamiento jurídico
interno, ni la patria libre como causas de excluir la sujeción de determinados
actos del Estado a la jurisdicción internacional protectora de los derechos
humanos. (Art. 27.1 de la
Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados)
El compromiso de
respeto y garantía plena a los derechos humanos comprende, según los artículos
1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas de cualquier naturaleza que deben
adoptar los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra por supuesto
el poder judicial.
4. Adquieren
Rigidez Constitucional.
Por último, otra
de las consecuencias de otorgar rango constitucional a los tratados
internacionales de derechos humanos es la rigidez constitucional que adquieren;
por tal motivo, los tratados relativos a los derechos humanos sólo podrán ser
denunciados, en los casos en que proceda conforme al derecho internacional,
siguiendo para ello los procedimientos de enmienda o reforma constitucional.
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución
de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana.
Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
HUMBERTO J LA ROCHE. Derecho
Constitucional. Tomo I. Parte General. 2da edición. Editorial Vadell. 1991.
Caracas
MANUEL GARCÍA
PELAYO. Derecho Constitucional. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Manuales
de la Revista
occidente. 5ta Edición. Madrid
MANUEL GARCIA
PELAYO. Derecho Constitucional Comparado. Madrid
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