Tema 7 Contenido y recomendacionespara la investigación sobre el tema 7
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La Teoría de la Separación de
Poderes de Montesquieu en los sistemas presidencial, parlamentario y semi - presidencial. La
distribución de las ramas del poder público. El poder Legislativo. El Poder
Ejecutivo. El Poder Judicial.
La separación de poderes o división de poderes es una ordenación y
distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una
de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de
los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado
de Derecho moderno.
Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto,
separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como
único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la
soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser
dividido para su ejercicio.
La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores
del siglo XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como
Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, aunque con
diferentes matices entre los autores y a partir del antecedente en la Grecia clásica de
Aristóteles y su obra: Política.
Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de
proteger al hombre de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una
completa libertad por la seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida,
la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese
Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas
veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el
propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades
coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.
Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado
consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran
fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en
forma general y más particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y
la administración del aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo
Régimen eran monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la
cual se le atribuía la práctica del despotismo.
Checks and balances Anglosajón
Para prevenir que una rama del poder se convirtiera en suprema, y para
inducirlas a cooperar, los sistemas de gobierno que emplean la separación de
poderes se crean típicamente con un sistema de "checks and balances"
(pesos y contrapesos). Este término
proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como la propia separación de
poderes, es generalmente atribuida a Montesquieu. Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento
que permiten a una de las ramas limitar a otra, en otras palabras, a los medios o herramientas con las cuales
formalmente debe contar cada rama del Poder Público para garantizar el
equilibrio del poder entre ellas, por ejemplo, mediante el veto que el
presidente de los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada por el
Congreso, o el poder del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de
los tribunales federales. Cada país que emplee la separación de poderes tiene
que tener su propio mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un
país al sistema presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas
del poder, y más iguales serán en sus poderes relativos.
En Venezuela, por ejemplo,
encontramos el veto relativo que tiene el Presidente de la República para no promulgar
alguna ley, establecido en el artículo 214 Constitucional; o las facultades de control político,
administrativo y financiero del Poder Legislativo
(Asamblea Nacional) según lo establecido en los arts. 187 numerales 3, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 22, arts. 222, 223 y 224 Constitucionales; o
las facultades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de los
órganos que ejercen el Poder Público en ejecución directa e inmediata de la
constitución, cuando colidan con ella, establecidas en el art. 334
Constitucional
Los constitucionalistas anglosajones encuentran su origen en la Carta Magna,
aplicándose en la práctica en las luchas entre la monarquía y el parlamento en
las guerras civiles inglesas del siglo XVII. Montesquieu, en el siglo XVIII,
realizó más bien la formulación teórica de lo que los ingleses habían aplicado
en la práctica el siglo anterior.
Del espíritu de las Leyes
La formulación definitiva es debida al barón Charles Louis de Secondat
de Montesquieu en su obra "Del Espíritu de las Leyes" en la que se
define el poder a la vez como función y como órgano. En la obra se describe la
división de los Poderes del Estado en el poder
legislativo, el ejecutivo y el judicial y se promueve que su titularidad se
encargue respectivamente al Parlamento o Congreso, al Gobierno y los Tribunales
de Justicia.
El Poder legislativo fija las normas obligatorias de convivencia, que
establecen fundamentalmente el límite de la acción misma de los órganos del
Estado.
El Poder Ejecutivo realiza toda la actividad concreta del Estado en la
consecución de los fines sociales, que se desenvuelven subordinadamente a las
leyes.
El Poder Judicial tiene la obligación de declarar el derecho aplicable
a las controversias, tanto entre particulares como cuando se trata de actos
emanados del resto de los órganos del Estado.
Esta división de las funciones o atribuciones del poder público goza de
las siguientes características:
·
Distinción de tres funciones esenciales: dictar
la ley, ejecutarla y sancionar las transgresiones y resolver los conflictos.
·
Establecimiento de órganos diferentes, llamados
a ejercer dichas funciones.
·
Son órganos recíprocamente independientes, de
tal forma que deben contar con la libertad para actuar sin presión.
El poder legislativo es una de las tres ramas en que tradicionalmente
se divide el poder de un Estado. Su función específica es la aprobación de las
leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso,
parlamento o asamblea de representantes).
El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación
vigente entre todo lo demás, es el encargado de la aplicación de las normas
jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido
de poder público, se entiende conjunto de órganos del Estado, que en el caso
del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y
tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional.
Según la teoría clásica de
Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano.
Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde
interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del
ejecutivo.
Bajo esta separación de poderes,
nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente
sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para
poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos
contravengan el ordenamiento jurídico.
El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones
también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo
suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo
el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado
como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor
a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la
democracia de paso a la tiranía.
La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos
usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o
juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante
tribunales superiores. Con frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal
Supremo que tiene la última palabra.
En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional.
Sin embargo, la doctrina entiende que no forma parte del poder judicial, sino
que es una entidad nueva que se aparta de la doctrina original de Montesquieu.
En este caso, el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos,
por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la Constitución.(En
Venezuela si forma parte del Poder Judicial y está concebida como una Sala del
Tribunal Supremo de Justicia)
Poder Ejecutivo, el principio de la división de poderes, fue formulado
en el siglo XVIII por Charles-Louis de Montesquieu. En la actualidad, en los
estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y
ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su
más firme garante, tal y como se expresa en las actas de los Parlamentos
representativos. La misión ejecutiva de un Estado totalitario, en cambio, es
ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.
El poder ejecutivo suele ser unipersonal. El presidente es el único
responsable político de la gestión ejecutiva del gobierno, es el jefe supremo
de la nación y sobre él recae la jefatura política del país. Es el
representante de la nación en el exterior y en el interior del país. A su vez
es el jefe de la administración pública, aplica las normas dictadas por el
congreso y los principios de la
Constitución y además es el comandante de las Fuerzas
Armadas. El límite a sus atribuciones está marcado por la Constitución y la
legislación. El presidente también suele designar libremente a sus
colaboradores, los ministros o secretarios de Estado.
En la actualidad la separación
de poderes implica la existencia de
normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio del poder público y
que distribuyen la autoridad para adoptar decisiones entre las diferentes
entidades en el Estado y definen el ámbito de sus respectivos poderes.
En síntesis la
separación de poderes es
el principio político según el
cual las funciones legislativa, judicial y ejecutiva del Estado deben estar
separadas, como poderes
independientes, para que pueda establecerse un sistema de controles y
equilibrios que limite las facultades del gobierno y proteja los derechos
individuales.
El sistema parlamentario. El sistema
presidencial. El sistema semi - presidencial.
Cuando
hablamos de Sistemas Políticos nos referimos a la manera como se encuentra
estructurado el poder del Estado, que le sirve para realizar la actividad de
gobierno. En otras palabras es la estructura organizativa del Estado que
comprende las funciones a través de las cuales se expresa la forma de gobierno.
Sin embargo,
para otros los denominados sistemas políticos no son más que formas de gobierno
que responden a la manera como está
estructurado el poder.
Dentro de
estos Sistemas Políticos nos encontramos con:
1.
Sistema Parlamentario o Parlamentarismo.
2.
Sistema
Presidencialista.
3.
Sistema Venezolano.
1. Sistema Parlamentario O Parlamentarismo
El sistema parlamentario tiene una larga tradición en Europa y surgió
como consecuencia de los límites que se fueron imponiendo a los poderes del Rey.
En un principio el parlamentarismo implicó una sustitución del órgano
encargado de ejercer los poderes del Estado, es lo que se ha denominado el
Parlamentarismo propiamente dicho. Sin embargo, con el transcurso del tiempo
este sistema se ha conformado con la existencia de un primero ministro,
denominado parlamentarismo de primer ministro, o con la existencia de un
gabinete, lo cual se ha llamado parlamentarismo de gabinete, en los cuales las
función de gobierno o ejecutiva es ejercida por el Primer Ministro o por los
integrantes del Gabinete, según sea el caso.
Entre las
notas características de este sistema encontramos:
A.
La titularidad del Jefe de Estado y de Gobierno no
recaen en la misma persona.
B.
El Jefe de Estado es irresponsable.
C.
El Gobierno se encuentra integrado por un cuerpo
plural, Jefe de Gobierno y Ministros, son responsable políticamente ante el
Parlamento.
D.
El Gobierno o Gabinete debe contar con la confianza del
Parlamento para constituirse y ejercer sus funciones.
E.
El Jefe de Estado tiene la facultad de disolver al
Parlamento.
F.
La división de poderes se refleja de forma atenuada, al
existir una mayor confusión y colaboración entre los poderes. En virtud de que
el Parlamento controla al Gobierno a través de la potestad que tiene de
disolverlo, se da con mayor frecuencia una delegación de funciones del
legislativo al ejecutivo. El Gobierno tiene la iniciativa de las leyes y puede
participar en los debates del parlamento.
G.
Este sistema conlleva un sistema de conformación de
partidos políticos.
A. La
titularidad del Jefe de Estado y de Gobierno no recaen en la misma persona.
En este tipo
de sistema el Jefe de Estado es el Monarca, en el caso de las Monarquías
Constitucionales, o un Presidente, en el caso de una República Parlamentaria.
El Jefe de Estado no ejerce las funciones propias de gobierno o del órgano
ejecutivo del Estado, se limita a realizar determinadas funciones establecidas
en el ordenamiento constitucional, dentro de las cuales podemos mencionar que
es el representante del Estado a nivel internacional, suscribe los tratados
internacionales, sanciona y promulga las leyes, es el jefe de las fuerzas
armadas, propone al Jefe de Gobierno ante el Parlamento y lo nombra una vez
dada el visto bueno por parte del parlamento, designa a los ministros que
conforman el gabinete o gobierno, etc.
En cambio, el Jefe de Gobierno, es un Primer Ministro, Presidente del
Consejo de Ministros o Presidente de Gobierno, quien, conjuntamente con un
grupo de ministros, ejerce las funciones propias de gobierno y se encuentra en
la obligación de refrendar los actos realizados por el Jefe de Estado de
conformidad con su ordenamiento Constitucional.
En ese sentido tenemos por ejemplo:
·
En España el Jefe de Estado, de acuerdo al
artículo 56 de la
Constitución, es el Rey, cuyo titulo es hereditario.
·
En Italia el Jefe de Estado, de acuerdo al
artículo 87 de la Constitución, es el
Presidente, quien es electo por el Parlamento.
·
El Jefe de Estado es Irresponsable.
Esta irresponsabilidad puede ser
absoluta o relativa. Es absoluta cuando el Jefe de Estado es un Monarca, lo que
implica que es irresponsable desde todo punto de vista.
En cambio,
nos encontramos con una irresponsabilidad relativa cuando el Jefe de Estado es
un Presidente, caso en el cual dicha circunstancia sólo se refiere al aspecto
político.
.
El Jefe de Gobierno es propuesto y designado por el Jefe de Estado.
Igualmente, bajo propuesta del Jefe de Gobierno, el Jefe de Estado designa a
los ministros.
Una vez hecha
la designación del Jefe de Gobierno o del Gobierno, éste o éstos deben
presentarse ante el Parlamento para obtener el voto de confianza, denominado
también voto de investidura.
En ese
sentido podemos observar que
·
El gobierno debe gozar de la confianza para
poder constituirse y para ejercer sus funciones.
En ese sentido, existe lo que se conoce como voto de investidura, que se
requiere para la constitución del Gobierno y el cual fue analizado en el punto anterior, y la
denominada cuestión de confianza y el voto de censura. Lo que conlleva la posibilidad que el Parlamento
disuelva en un momento determinado al Gobierno al retirar su confianza.
La cuestión de confianza se produce cuando el Gobierno solicita al
parlamento su aprobación en relación con una determinada materia de su programa
o sobre una cuestión política. Si el parlamento no respalda al gobierno, éste
debe disolverse.
Por otro lado, el voto de censura o moción de censura nos es más que una
solicitud a través de la cual se pretende declarar la responsabilidad política
del gobierno y su disolución, para el caso de su aprobación por el parlamento.
Sistema Presidencial
Se denomina presidencialismo o sistema presidencial a aquella forma de
gobierno en el que, constituida una República, la Constitución
establece una división de poderes entre el poder legislativo, poder ejecutivo y
el poder judicial y el Jefe del Estado, además de ostentar la representación
formal del país, es también parte activa del poder ejecutivo, como Jefe de
Gobierno. Ejerciendo, pues, una doble función porque le corresponden facultades
propias del Gobierno, siendo elegido de forma directa por los votantes y no por
el Congreso o Parlamento.
El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo mientras que
el poder legislativo lo suele concentrar el congreso, sin perjuicio de las
facultades que en materia legislativa posee el presidente.
El sistema presidencial, al igual que el parlamentario, se caracteriza
por la división de poderes. Formalmente consagra tres órganos separados: el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Esa división orgánica va acompañada de
una separación de funciones que, sin embargo, para operar requiere de la
colaboración de todos ellos. La interdependencia es, por tanto, una condición
para su eficacia.
El Poder Ejecutivo (unipersonal) y el Legislativo (organizado en dos
cámaras) tienen un modo de elección diferenciada. Al disponer cada uno de una
legitimidad propia, se busca garantizar su autonomía y su autorregulación:
ninguno puede sobreponerse al otro, sino que al ajustarse a los mecanismos
constitucionales de colaboración pueden intervenir en sus ámbitos
correspondientes. Uno y otro se mantiene en el ejercicio de sus funciones por
el tiempo constitucionalmente establecido.
El Poder Judicial, a su vez, por mecanismos diferentes también preserva
su autonomía. El principio federativo viene a completar el cuadro, porque
asegura la participación de los distintos estados en pie de igualdad en el
proceso político, al tiempo que sirve como una modalidad adicional de
contrapeso y equilibrio de los poderes.
El hecho de que reúna en una sola figura las jefaturas de Estado y de
gobierno, no tiene el propósito de dotarlo de facultades amplias que lo puedan
incitar a abusar del poder. El presidente tiene frente a sí diversos
dispositivos de control que están en manos del Congreso, de la Suprema Corte de
Justicia, de los estados y, entre otros, de los partidos y de grupos privados.
Sin embargo, ser el elegido de la nación y su guía no significa que sea un
poder autoritario; al contrario, la condición institucional y cultural de su
eficacia estriba en su apego estricto a las reglas constitucionales.
En síntesis, la característica esencial del sistema presidencial es la
combinación de un presidente de la
República electo con base en el sufragio universal, con un
Congreso organizado en dos cámaras también electas, pero que no tienen
facultades de gobierno. Además, el presidente es políticamente irresponsable
ante el Congreso y éste no puede ser disuelto.
Origen Y Estructura
El sistema presidencial, desde su origen encarnado en la estructura de
poder de los Estados Unidos de América, se inspira en el modelo inglés, del
cual conserva algunos elementos fundamentales y modifica otros. La democracia
estadounidense preservó las libertades individuales, la separación de poderes y
la elección de gobernantes, pero hizo algunos cambios importantes: en lo
fundamental, sustituyó al rey por un presidente de la República electo con
base en el sufragio universal, e introdujo el principio federalista. El Estado estadounidense se conforma en torno
de tres poderes independientes, orgánicamente separados unos de otros y
balanceados: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
Importantes influencias doctrinales e históricas desembocaron en la
elaboración de un diseño institucional cuya preocupación central fue evitar a
toda costa la tiranía de un hombre -el Ejecutivo- o de la mayoría -a través del
Parlamento. Con todas las vicisitudes del caso, los constituyentes de
Filadelfia nunca se propusieron instaurar un Estado con un Ejecutivo fuerte;
por el contrario, sus convicciones antiautoritarias y antiabsolutistas los
llevaron a construir un diseño adecuado para moderar y controlar al Ejecutivo.
En sus fundamentos, el sistema presidencial buscó tener ejecutivos débiles en
democracia. Con la finalidad de no perjudicar a las clases adineradas, tampoco
querían un Parlamento despótico, compromiso que subyace a la idea -modificada
después- de un Senado elegido por las asambleas legislativas de los estados,
pues se le concibió como un órgano de control de los excesos de las mayorías.
El sistema estadounidense funciona bien porque hay esferas muy importantes
del quehacer público en manos de los estados. Incluso a nivel local, los
presupuestos de estos organismos exceden los presupuestos del gobierno central
y han crecido con mayor rapidez. Esto contribuye a disminuir la presión sobre
el gobierno central ya reducir conflictos importantes en otros niveles
políticos. Si se agrega el hecho histórico de que en Estados Unidos siempre ha
existido una importante esfera del mundo no gubernamental--el sector privado--,
el peso y la responsabilidad del Estado son menores. En este sentido, hay una
fuerte autonomía del mundo civil en relación con el gobierno.
La separación de poderes es uno
de los principios fundamentales del sistema estadounidense. Se conserva intacto
desde que lo consagraron los constituyentes de Filadelfia (1787) y se proyecta
en todos los niveles de la vida política y social.
Conclusión
El parlamentarismo, el presidencialismo y el sistema semipresidencial
se distinguen, en principio, por la relación existente entre los poderes
Ejecutivo y Legislativo. En el primero existe una separación funcional, pero
están unidos orgánicamente; en el segundo la separación es tanto funcional como
orgánica, y en el tercero encontramos una mezcla original de separación
orgánica y funcional.
El análisis de la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y
del modo en que éstos se diseñan responde a historias y culturas políticas
particulares; el estudio de los principales regímenes políticos de democracia
pluralista nos conduce, de entrada, a situarnos en el parlamentarismo
británico. Esto es así porque es allí donde aparecen históricamente el
principio de separación de poderes y la elección de los gobernantes. El derecho
político británico ha sido fuente y objeto de sistematizaciones y ha servido de
modelo a la teoría del sistema parlamentario.
El sistema político de Estados Unidos de Norteamérica, por otra parte,
es de algún modo una derivación del parlamentarismo inglés. Los constituyentes
de 1787 tomaron como referencia el esquema constitucional inglés e hicieron una
serie de reemplazos -por ejemplo, el rey por un presidente-, pero teniendo en
cuenta las necesidades del otro principio que ellos introducen: el federalismo.
En lo sucesivo, si la democracia estadounidense preservó, al igual que la de
Inglaterra, la separación de poderes y la elección de los gobernantes, su
derecho político se inscribe en la teoría del sistema presidencial.
El sistema mixto es una invención francesa. Mezcla original de
principios propios del parlamentarismo y del presidencialismo, la Quinta República
Francesa no es ni lo uno ni lo otro. En realidad, se erige como reacción contra
un "régimen de asamblea", derivación desvirtuada del sistema
parlamentario cuya característica central es el asambleísmo y la partidocracia,
con partidos mal estructurados y un sistema de partidos polarizado e incapaz de
construir mayorías coherentes, sólidas y durables. Es más conveniente
bautizarlo como sistema mixto por la neutralidad del concepto, porque aunque los fundadores de
la Quinta República
se propusieron la "presidencialización" abierta del nuevo diseño y lo
lograron sobradamente, el fenómeno conocido como "cohabitación
política" permite inclinar la balanza en favor del Parlamento.
Bibliografia
Recomendada Para El Estudio Del Tema
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución
de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana.
Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
GARCÍA PELAYO
MANUEL Derecho Constitucional Comparado. Fundación Manuel García Pelayo.
Caracas 2005
LA ROCHE. HUMBERTO J
Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 20da edición. Editorial Vadell.
1991. Caracas.
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Recomendación final
Para la actividad evaluada
Para la actividad evaluada
Por favor
investigue quien fue Charles Louis de Secondat de Montesquieu, analice el fundamento de su Teoría acerca de la Separación de los Poderes del Estado.
Artículos de la Constitución referidos como ejemplo, en los cuales se
refleja los medios o herramientas que posee cada rama del Poder Público en
Venezuela, para garantizar el equilibrio de poderes (pesos y contrapesos) en
los cuales se fundamenta la Teoría de la Separación de Poderes
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta
Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en
esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la
ley establezca.
4. Organizar y promover la participación
ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional
y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con
Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción
de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o
diputadas, que el voto de censura implica la destitución del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de
las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los
Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de
su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad
interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de
gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a
su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará
la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la
República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o
Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días
contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de
control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos
o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende
también a los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y
garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no
afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas
estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
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