CONTENIDO DEL TEMA 7

 

TEMA 7. La Teoría de la Separación de Poderes de Montesquieu en los sistemas de gobierno

 

Estimado estudiante, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor

 

Las obras aquí señaladas Bibliografia basica recomendada para este tema son esenciales para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para su elaboración

 

Contenido y recomendaciones sobre el tema  7, para la actividad evaluada

 

La Teoría de la Separación de Poderes de Montesquieu en los sistemas presidencial, parlamentario y  semi - presidencial.   La distribución de las ramas del poder público. El poder Legislativo. El Poder Ejecutivo. El Poder Judicial.

 

La separación de poderes o división de poderes es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.

 

 

Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.

 

 

La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, aunque con diferentes matices entre los autores y a partir del antecedente en la Grecia clásica de Aristóteles y su obra: Política.

 

 

Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.

 

 

Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración del aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo Régimen eran monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la cual se le atribuía la práctica del despotismo.

 

Checks and balances Anglosajón

 

Para prevenir que una rama del poder se convirtiera en suprema, y para inducirlas a cooperar, los sistemas de gobierno que emplean la separación de poderes se crean típicamente con un sistema de "checks and balances" (pesos y contrapesos). Este término proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como la propia separación de poderes, es generalmente atribuida a Montesquieu. Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a una de las ramas limitar a otra, en otras palabras, a los medios o herramientas con las cuales formalmente debe contar cada rama del Poder Público para garantizar el equilibrio del poder entre ellas, por ejemplo, mediante el veto que el presidente de los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada por el Congreso, o el poder del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de los tribunales federales. Cada país que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un país al sistema presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas del poder, y más iguales serán en sus poderes relativos.

 

En Venezuela, por ejemplo, encontramos el veto relativo que tiene el Presidente de la República para no promulgar alguna ley, establecido en el artículo 214 Constitucional;  o las facultades de control político, administrativo y financiero  del Poder Legislativo (Asamblea Nacional) según lo establecido en los arts. 187 numerales 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 22, arts. 222, 223 y 224 Constitucionales; o las facultades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de los órganos que ejercen el Poder Público en ejecución directa e inmediata de la constitución, cuando colidan con ella, establecidas en el art. 334 Constitucional

 

Los constitucionalistas anglosajones encuentran su origen en la Carta Magna, aplicándose en la práctica en las luchas entre la monarquía y el parlamento en las guerras civiles inglesas del siglo XVII. Montesquieu, en el siglo XVIII, realizó más bien la formulación teórica de lo que los ingleses habían aplicado en la práctica el siglo anterior.

 

Del espíritu de las Leyes 

 

 

La formulación definitiva es debida al barón Charles Louis de Secondat de Montesquieu en su obra "Del Espíritu de las Leyes" en la que se define el poder a la vez como función y como órgano. En la obra se describe la división de los Poderes del Estado en el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial y se promueve que su titularidad se encargue respectivamente al Parlamento o Congreso, al Gobierno y los Tribunales de Justicia.

 

El Poder legislativo fija las normas obligatorias de convivencia, que establecen fundamentalmente el límite de la acción misma de los órganos del Estado.

 

 

El Poder Ejecutivo realiza toda la actividad concreta del Estado en la consecución de los fines sociales, que se desenvuelven subordinadamente a las leyes.

 

 

El Poder Judicial tiene la obligación de declarar el derecho aplicable a las controversias, tanto entre particulares como cuando se trata de actos emanados del resto de los órganos del Estado.

 

 

Esta división de las funciones o atribuciones del poder público goza de las siguientes características:

 

·         Distinción de tres funciones esenciales: dictar la ley, ejecutarla y sancionar las transgresiones y resolver los conflictos.

·         Establecimiento de órganos diferentes, llamados a ejercer dichas funciones.

·         Son órganos recíprocamente independientes, de tal forma que deben contar con la libertad para actuar sin presión.

 

 

El poder legislativo es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado. Su función específica es la aprobación de las leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes).

 

 

El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación vigente entre todo lo demás, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional.

 

 

Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del ejecutivo.

 

Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico.

 

 

El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la tiranía.

 

 

La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. Con frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal Supremo que tiene la última palabra.

 

 

En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional. Sin embargo, la doctrina entiende que no forma parte del poder judicial, sino que es una entidad nueva que se aparta de la doctrina original de Montesquieu. En este caso, el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos, por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la Constitución.(En Venezuela si forma parte del Poder Judicial y está concebida como una Sala del Tribunal Supremo de Justicia)

 

Poder Ejecutivo, el principio de la división de poderes, fue formulado en el siglo XVIII por Charles-Louis de Montesquieu. En la actualidad, en los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante, tal y como se expresa en las actas de los Parlamentos representativos. La misión ejecutiva de un Estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.

 

 

El poder ejecutivo suele ser unipersonal. El presidente es el único responsable político de la gestión ejecutiva del gobierno, es el jefe supremo de la nación y sobre él recae la jefatura política del país. Es el representante de la nación en el exterior y en el interior del país. A su vez es el jefe de la administración pública, aplica las normas dictadas por el congreso y los principios de la Constitución y además es el comandante de las Fuerzas Armadas. El límite a sus atribuciones está marcado por la Constitución y la legislación. El presidente también suele designar libremente a sus colaboradores, los ministros o secretarios de Estado.

 

 

En la actualidad la separación de poderes implica la existencia de normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio del poder público y que distribuyen la autoridad para adoptar decisiones entre las diferentes entidades en el Estado y definen el ámbito de sus respectivos poderes.

 

En síntesis la separación de poderes es el principio político según el cual las funciones legislativa, judicial y ejecutiva del Estado deben estar separadas, como poderes independientes, para que pueda establecerse un sistema de controles y equilibrios que limite las facultades del gobierno y proteja los derechos individuales.

 

 

El sistema parlamentario. El sistema presidencial. El sistema semi - presidencial.

 

Cuando hablamos de Sistemas Políticos nos referimos a la manera como se encuentra estructurado el poder del Estado, que le sirve para realizar la actividad de gobierno. En otras palabras es la estructura organizativa del Estado que comprende las funciones a través de las cuales se expresa la forma de gobierno.

Sin embargo, para otros los denominados sistemas políticos no son más que formas de gobierno que responden  a la manera como está estructurado el poder.

Dentro de estos Sistemas Políticos nos encontramos con:

 

1.      Sistema Parlamentario o Parlamentarismo.

2.       Sistema Presidencialista.

3.      Sistema Venezolano.

 

1. Sistema Parlamentario O Parlamentarismo

 

El sistema parlamentario tiene una larga tradición en Europa y surgió como consecuencia de los límites que se fueron imponiendo a los poderes del Rey.

 

 

En un principio el parlamentarismo implicó una sustitución del órgano encargado de ejercer los poderes del Estado, es lo que se ha denominado el Parlamentarismo propiamente dicho. Sin embargo, con el transcurso del tiempo este sistema se ha conformado con la existencia de un primero ministro, denominado parlamentarismo de primer ministro, o con la existencia de un gabinete, lo cual se ha llamado parlamentarismo de gabinete, en los cuales las función de gobierno o ejecutiva es ejercida por el Primer Ministro o por los integrantes del Gabinete, según sea el caso.

Entre las notas características de este sistema encontramos:

 

 

A.    La titularidad del Jefe de Estado y de Gobierno no recaen en la misma persona.

B.     El Jefe de Estado es irresponsable.

C.     El Gobierno se encuentra integrado por un cuerpo plural, Jefe de Gobierno y Ministros, son responsable políticamente ante el Parlamento.

D.    El Gobierno o Gabinete debe contar con la confianza del Parlamento para constituirse y ejercer sus funciones.

E.     El Jefe de Estado tiene la facultad de disolver al Parlamento.

F.      La división de poderes se refleja de forma atenuada, al existir una mayor confusión y colaboración entre los poderes. En virtud de que el Parlamento controla al Gobierno a través de la potestad que tiene de disolverlo, se da con mayor frecuencia una delegación de funciones del legislativo al ejecutivo. El Gobierno tiene la iniciativa de las leyes y puede participar en los debates del parlamento.

G.    Este sistema conlleva un sistema de conformación de partidos políticos.

 

A.    La titularidad del Jefe de Estado y de Gobierno no recaen en la misma persona.

En este tipo de sistema el Jefe de Estado es el Monarca, en el caso de las Monarquías Constitucionales, o un Presidente, en el caso de una República Parlamentaria. El Jefe de Estado no ejerce las funciones propias de gobierno o del órgano ejecutivo del Estado, se limita a realizar determinadas funciones establecidas en el ordenamiento constitucional, dentro de las cuales podemos mencionar que es el representante del Estado a nivel internacional, suscribe los tratados internacionales, sanciona y promulga las leyes, es el jefe de las fuerzas armadas, propone al Jefe de Gobierno ante el Parlamento y lo nombra una vez dada el visto bueno por parte del parlamento, designa a los ministros que conforman el gabinete o gobierno, etc.

 

 

En cambio, el Jefe de Gobierno, es un Primer Ministro, Presidente del Consejo de Ministros o Presidente de Gobierno, quien, conjuntamente con un grupo de ministros, ejerce las funciones propias de gobierno y se encuentra en la obligación de refrendar los actos realizados por el Jefe de Estado de conformidad con su ordenamiento Constitucional.

 

En ese sentido tenemos por ejemplo:

·         En España el Jefe de Estado, de acuerdo al artículo 56 de la Constitución, es el Rey, cuyo titulo es hereditario.

·         En Italia el Jefe de Estado, de acuerdo al artículo 87  de la Constitución, es el Presidente, quien es electo por el Parlamento.

 

 

·         El Jefe de Estado es Irresponsable.

 Esta irresponsabilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el Jefe de Estado es un Monarca, lo que implica que es irresponsable desde todo punto de vista.

En cambio, nos encontramos con una irresponsabilidad relativa cuando el Jefe de Estado es un Presidente, caso en el cual dicha circunstancia sólo se refiere al aspecto político.

 

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El Jefe de Gobierno es propuesto y designado por el Jefe de Estado. Igualmente, bajo propuesta del Jefe de Gobierno, el Jefe de Estado designa a los ministros.

Una vez hecha la designación del Jefe de Gobierno o del Gobierno, éste o éstos deben presentarse ante el Parlamento para obtener el voto de confianza, denominado también voto de investidura.

En ese sentido podemos observar que

 

·         El gobierno debe gozar de la confianza para poder constituirse y para ejercer sus funciones.

En ese sentido, existe lo que se conoce como voto de investidura, que se requiere para la constitución del Gobierno y el cual fue  analizado en el punto anterior, y la denominada cuestión de confianza y el voto de censura. Lo que  conlleva la posibilidad que el Parlamento disuelva en un momento determinado al Gobierno al retirar su confianza.

La cuestión de confianza se produce cuando el Gobierno solicita al parlamento su aprobación en relación con una determinada materia de su programa o sobre una cuestión política. Si el parlamento no respalda al gobierno, éste debe disolverse.

 

Por otro lado, el voto de censura o moción de censura nos es más que una solicitud a través de la cual se pretende declarar la responsabilidad política del gobierno y su disolución, para el caso de su aprobación por el parlamento.

 

Sistema Presidencial

 

 

Se denomina presidencialismo o sistema presidencial a aquella forma de gobierno en el que, constituida una República, la Constitución establece una división de poderes entre el poder legislativo, poder ejecutivo y el poder judicial y el Jefe del Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del poder ejecutivo, como Jefe de Gobierno. Ejerciendo, pues, una doble función porque le corresponden facultades propias del Gobierno, siendo elegido de forma directa por los votantes y no por el Congreso o Parlamento.

 

 

El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo mientras que el poder legislativo lo suele concentrar el congreso, sin perjuicio de las facultades que en materia legislativa posee el presidente.

 

 

El sistema presidencial, al igual que el parlamentario, se caracteriza por la división de poderes. Formalmente consagra tres órganos separados: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Esa división orgánica va acompañada de una separación de funciones que, sin embargo, para operar requiere de la colaboración de todos ellos. La interdependencia es, por tanto, una condición para su eficacia.

 

 

El Poder Ejecutivo (unipersonal) y el Legislativo (organizado en dos cámaras) tienen un modo de elección diferenciada. Al disponer cada uno de una legitimidad propia, se busca garantizar su autonomía y su autorregulación: ninguno puede sobreponerse al otro, sino que al ajustarse a los mecanismos constitucionales de colaboración pueden intervenir en sus ámbitos correspondientes. Uno y otro se mantiene en el ejercicio de sus funciones por el tiempo constitucionalmente establecido.

 

El Poder Judicial, a su vez, por mecanismos diferentes también preserva su autonomía. El principio federativo viene a completar el cuadro, porque asegura la participación de los distintos estados en pie de igualdad en el proceso político, al tiempo que sirve como una modalidad adicional de contrapeso y equilibrio de los poderes.

 

El hecho de que reúna en una sola figura las jefaturas de Estado y de gobierno, no tiene el propósito de dotarlo de facultades amplias que lo puedan incitar a abusar del poder. El presidente tiene frente a sí diversos dispositivos de control que están en manos del Congreso, de la Suprema Corte de Justicia, de los estados y, entre otros, de los partidos y de grupos privados. Sin embargo, ser el elegido de la nación y su guía no significa que sea un poder autoritario; al contrario, la condición institucional y cultural de su eficacia estriba en su apego estricto a las reglas constitucionales.

 

En síntesis, la característica esencial del sistema presidencial es la combinación de un presidente de la República electo con base en el sufragio universal, con un Congreso organizado en dos cámaras también electas, pero que no tienen facultades de gobierno. Además, el presidente es políticamente irresponsable ante el Congreso y éste no puede ser disuelto.

 

 

Origen Y Estructura

 

 

El sistema presidencial, desde su origen encarnado en la estructura de poder de los Estados Unidos de América, se inspira en el modelo inglés, del cual conserva algunos elementos fundamentales y modifica otros. La democracia estadounidense preservó las libertades individuales, la separación de poderes y la elección de gobernantes, pero hizo algunos cambios importantes: en lo fundamental, sustituyó al rey por un presidente de la República electo con base en el sufragio universal, e introdujo el principio federalista.  El Estado estadounidense se conforma en torno de tres poderes independientes, orgánicamente separados unos de otros y balanceados: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

 

 

Importantes influencias doctrinales e históricas desembocaron en la elaboración de un diseño institucional cuya preocupación central fue evitar a toda costa la tiranía de un hombre -el Ejecutivo- o de la mayoría -a través del Parlamento. Con todas las vicisitudes del caso, los constituyentes de Filadelfia nunca se propusieron instaurar un Estado con un Ejecutivo fuerte; por el contrario, sus convicciones antiautoritarias y antiabsolutistas los llevaron a construir un diseño adecuado para moderar y controlar al Ejecutivo. En sus fundamentos, el sistema presidencial buscó tener ejecutivos débiles en democracia. Con la finalidad de no perjudicar a las clases adineradas, tampoco querían un Parlamento despótico, compromiso que subyace a la idea -modificada después- de un Senado elegido por las asambleas legislativas de los estados, pues se le concibió como un órgano de control de los excesos de las mayorías.

 

 

 

El sistema estadounidense funciona bien porque hay esferas muy importantes del quehacer público en manos de los estados. Incluso a nivel local, los presupuestos de estos organismos exceden los presupuestos del gobierno central y han crecido con mayor rapidez. Esto contribuye a disminuir la presión sobre el gobierno central ya reducir conflictos importantes en otros niveles políticos. Si se agrega el hecho histórico de que en Estados Unidos siempre ha existido una importante esfera del mundo no gubernamental--el sector privado--, el peso y la responsabilidad del Estado son menores. En este sentido, hay una fuerte autonomía del mundo civil en relación con el gobierno. 

 

 

 La separación de poderes es uno de los principios fundamentales del sistema estadounidense. Se conserva intacto desde que lo consagraron los constituyentes de Filadelfia (1787) y se proyecta en todos los niveles de la vida política y social.

 

 

Conclusión

 

El parlamentarismo, el presidencialismo y el sistema semipresidencial se distinguen, en principio, por la relación existente entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. En el primero existe una separación funcional, pero están unidos orgánicamente; en el segundo la separación es tanto funcional como orgánica, y en el tercero encontramos una mezcla original de separación orgánica y funcional.

 

 

El análisis de la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y del modo en que éstos se diseñan responde a historias y culturas políticas particulares; el estudio de los principales regímenes políticos de democracia pluralista nos conduce, de entrada, a situarnos en el parlamentarismo británico. Esto es así porque es allí donde aparecen históricamente el principio de separación de poderes y la elección de los gobernantes. El derecho político británico ha sido fuente y objeto de sistematizaciones y ha servido de modelo a la teoría del sistema parlamentario.  

 

 

El sistema político de Estados Unidos de Norteamérica, por otra parte, es de algún modo una derivación del parlamentarismo inglés. Los constituyentes de 1787 tomaron como referencia el esquema constitucional inglés e hicieron una serie de reemplazos -por ejemplo, el rey por un presidente-, pero teniendo en cuenta las necesidades del otro principio que ellos introducen: el federalismo. En lo sucesivo, si la democracia estadounidense preservó, al igual que la de Inglaterra, la separación de poderes y la elección de los gobernantes, su derecho político se inscribe en la teoría del sistema presidencial.

 

 

El sistema mixto es una invención francesa. Mezcla original de principios propios del parlamentarismo y del presidencialismo, la Quinta República Francesa no es ni lo uno ni lo otro. En realidad, se erige como reacción contra un "régimen de asamblea", derivación desvirtuada del sistema parlamentario cuya característica central es el asambleísmo y la partidocracia, con partidos mal estructurados y un sistema de partidos polarizado e incapaz de construir mayorías coherentes, sólidas y durables. Es más conveniente bautizarlo como sistema mixto por la neutralidad  del concepto, porque aunque los fundadores de la Quinta República se propusieron la "presidencialización" abierta del nuevo diseño y lo lograron sobradamente, el fenómeno conocido como "cohabitación política" permite inclinar la balanza en favor del Parlamento.

 

 

 

Recomendación final
Para la actividad evaluada

 

Por favor investigue quien fue Charles Louis de Secondat de Montesquieu, analice el fundamento de su Teoría acerca de la Separación de los Poderes del Estado.

 

Artículos de la Constitución referidos como ejemplo, en los cuales se refleja los medios o herramientas que posee cada rama del Poder Público en Venezuela, para garantizar el equilibrio de poderes (pesos y contrapesos) en los cuales se fundamenta la Teoría de la Separación de Poderes

 

 

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.      Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2.      Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.

3.      Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4.      Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5.      Decretar amnistías.

6.      Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7.      Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8.      Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9.      Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10.  Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

11.  Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12.  Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13.  Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14.  Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15.  Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16.  Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17.  Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18.  Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19.  Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20.  Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21.  Organizar su servicio de seguridad interna.

22.  Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23.  Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24.  Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

 

 

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

 

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

 

 

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.

 

 

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.

 

 

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

 

Bibliografía

 

ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006

 

BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano.Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004

 

COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001

 

GARCÍA PELAYO MANUEL Derecho Constitucional Comparado. Fundación Manuel García Pelayo. Caracas 2005

 

LA ROCHE HUMBERTO J. Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 20º edición.  Vadell Hermanos editores. Valencia, Venezuela.1991.

 

Constitución De La República Bolivariana De Venezuela

 

 

 

 

 

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